Wednesday, June 06, 2012

Poder Ejecutivo


PODER EJECUTIVO

Sistemas de organización ejecutiva
Sabemos que el Estado está compuesto por los siguientes elementos:
Población
Territorio
Poder
Gobierno
Hay distintas formas de ordenar el poder político según se quiera concentrar o distribuir el poder, por eso la relación Población-Poder origina tres formas principales de gobierno:
Democracia: reconoce derechos
Autoritarismo: restringe derechos
Totalitarismo: niega derechos
Dentro de las democracias constitucionales también existen distintos modos de conformar la organización estatal desde una mayor a una menor distribución del poder:
Democracia directa: las decisiones políticas se toman en forma directa con la participación plena de la sociedad.
Régimen de Asamblea: un órgano tiene la representación genuina de la comunidad del cual derivan los otros órganos de poder.
Régimen  Parlamentario: el órgano preeminente es el parlamento.
Régimen Directorial: las decisiones son tomadas por un ejecutivo colegiado elegido por la asamblea.
Régimen Presidencialista: el órgano preeminente es el ejecutivo.
Entre medio de estas formas de organización política aparecen formas híbridas como el sistema neopresidencialista, el cuasiparlamentarismo, o el denominado cesarismo plebiscitario.

Analizaremos, brevemente, algunas formas de gobierno democráticas en su versión pura.
A) Sistema Parlamentario
Tuvo su origen en Inglaterra de donde pasó a casi toda Europa.
La Carta Magna de 1215, donde el Rey Juan sin Tierra concedió a los barones algunos derechos, significó una limitación a los poderes de la monarquía. Con el tiempo se fueron limitando más los poderes de la corona y se fue nutriendo el poder parlamentario.
El parlamento tiene preeminencia porque los legisladores son la única fuente legítima de poder: sólo los parlamentarios son elegidos por sufragio universal.
Características del sistema parlamentario:
1) Principio de coordinación de poderes
El régimen parlamentario es de colaboración de poderes (colaboración funcional). Se pretende un equilibrio entre los órganos de poder, o sea entre la Asamblea legislativa y el Gobierno (ejecutivo o gabinete).
El gabinete es un desprendimiento del parlamento. El gobierno depende del parlamento para desarrollar su gestión (relación  fiduciaria).
2) Separación entre la jefatura de Estado y la jefatura de Gobierno
En los sistemas parlamentarios el ejecutivo es dual, existe un jefe de Estado que es una autoridad moral, y un jefe de gobierno que es el responsable de la dirección política del gobierno y es responsable ante el parlamento.
Hay una nítida separación de las jefaturas del Estado y del gobierno. El jefe del Estado es un magistrado estable que está por encima del gobierno y del parlamento, los cuales miden sus fuerzas permanentemente. Su rol es ajeno a los ajetreos políticos ya que carece de poder político. La esencia del parlamentarismo es que la jefatura del Estado sea simbólica. Se constituye en una suerte de representación tanto en lo externo (representación del país frente al concierto de las naciones) como en lo interno (es el símbolo de la unidad nacional).
El jefe del gobierno es el primer ministro en un ejecutivo colegiado (la toma de decisiones se caracteriza por un proceso de deliberación acentuada), y responde a la corriente política que es mayoría en la asamblea legislativa.
3) Métodos de solución de conflictos de poderes ágiles
En el parlamentarismo hay instrumentos que permiten evitar la ruptura del sistema cuando hay mucha tensión entre los poderes: la moción de censura y la disolución anticipada de la asamblea.
El parlamento puede provocar la dimisión –total o parcial- del gabinete cuando surgen discrepancias graves a través de la moción de censura. Es una manifestación de la responsabilidad política del gobierno ante el Parlamento. El jefe de Estado para hacer frente a la presión del parlamento puede disolver la asamblea legislativa. Ante un conflicto entre los dos poderes políticos requiere el arbitraje del soberano a efectos de resolver el conflicto. Si el cuerpo electoral elige una nueva asamblea similar a la anterior el gobierno sale perdidoso. Si la composición de la nueva asamblea favorece al gobierno éste habrá salido ganancioso neutralizando las presiones.
4) El equilibrio del sistema es dinámico, real y elástico. A veces se vuelca hacia el parlamento y otras hacia el gabinete.
5) Es compatible con los sistemas monárquicos y con los republicanos. El jefe del Estado puede ser rey o presidente.
B) Sistema presidencial
Tuvo su origen en los EE.UU. desde donde se difundió, en especial, hacia América Latina.
En los sistemas presidencialistas el ejecutivo tiene preeminencia sobre los otros dos poderes porque es elegido directamente por la ciudadanía lo que le otorga un acentuado liderazgo político.
Características del sistema presidencialista
1) Principio de separación de poderes
Los mandatos de los órganos políticos tienen una fuente de legitimidad propia. Hay tres órganos relativamente independientes entre sí, a cada uno de los cuales se le otorga una de las funciones derivadas del poder y existe un control y fiscalización recíprocos entre órganos.
2) Unifica las jefaturas del Estado y de la administración en una misma persona que es el  presidente de la república.
El presidente es jefe del Estado, jefe de la administración y cabeza más visible del gobierno, el cual está integrado por los tres poderes.
3) Los métodos para resolver los conflictos entre los órganos son rígidos
El sistema admite influencias recíprocas que son los llamados frenos y contrapesos de Montesquieu.
Aquí el ejecutivo no depende del parlamento por eso el Congreso no va a poder remover al ejecutivo si no está de acuerdo con su gestión política.
Dispone del juicio político si los funcionarios no son idóneos o incurrieron en responsabilidad penal. Pero la institución del juicio político es un mecanismo poco operativo, en Argentina nunca fue aplicado para remover a un presidente.
4) El equilibrio del sistema es formal
Al no existir métodos ágiles para la solución de los conflictos el equilibrio del poder es formal y se basa en la norma constitucional, más que en la realidad política.
5) El sistema presidencialista es sólo compatible con el régimen republicano.
C) El Poder Ejecutivo colegiado
Es aquel cuya titularidad está en manos de más de dos personas, forma de organización poco frecuente de hallar aun en el derecho comparado.
La Constitución de Suiza de 1874 dispone que “la autoridad directorial y ejecutiva suprema de la Confederación es ejercida por un Consejo Federal compuesto de siete miembros”. Los miembros del Consejo, que deben pertenecer a cantones diversos, son elegidos por la ciudadanía y se los nombra por cuatro años.
Durante algún tiempo, la República Oriental del Uruguay conoció un sistema de ejecutivo colegiado, que conforme a la Constitución de ese país de 1952 era desempeñado por el Consejo Nacional de gobierno. Este órgano estaba integrado por nueve miembros, elegidos directamente por el pueblo, con igual número de suplentes, mediante la Ley de Lemas.
D) El régimen de asamblea
Esta denominación ha sido empleada por la doctrina con significaciones diversas, Ziulu la reserva para aquellos regímenes políticos que constitucionalmente consagran la preeminencia formal del Poder Legislativo sobre los demás poderes del Estado.
Un ejemplo de este sistema lo hallamos en la Constitución de Cuba de 1976: “La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo”. Dicha Asamblea está investida de atribuciones constituyentes, legislativas y de control de constitucionalidad. También elige al Consejo de Estado, cuyo presidente es el jefe de Estado y jefe de Gobierno. Sus miembros son elegidos por voto directo.

Principales diferencias entre los sistemas presidencialista y parlamentarista
En concreto las diferencias entre ambos sistemas se proyectan en la composición del ejecutivo, el modo de designación de sus integrantes, la rigidez o la flexibilidad del término de los mandatos de los titulares de los poderes políticos y las relaciones existentes entre estos poderes.

Jiménez resume las diferencias esenciales de ambos sistemas en:
- La rigidez que el régimen presidencialista introduce en el sistema constitucional (conducción fuerte y previsibilidad en la gestión de gobierno).
- La mayor flexibilidad que el parlamento introduce en el mismo (el primer ministro siempre puede reforzar su autoridad y legitimidad democrática, solicitando un voto de confianza por parte del parlamento, o –en su caso– disolviéndolo y convocando a elecciones anticipadas de parlamentarios).
- La consecuencia más importante del presidencialismo es la regla de que el ganador lo lleva todo; la elección en un régimen parlamentario frecuentemente le otorga representación a una cantidad de partidos, con prevalencias fluctuantes, lo que obliga a negociar y repartir el poder a fin de sostener al primer ministro que en definitiva se elija.

En un sistema presidencialista si el ejecutivo logra ejercer un auténtico liderazgo político su figura es hegemónica y la ciudadanía identifica ejecutivo y gobierno.
La vastedad de las atribuciones del presidente lo puede llevar al desgaste y en caso de perder su liderazgo su reemplazo es prácticamente imposible.

Antecedentes del Poder Ejecutivo argentino
El 25 de mayo de 1810, el Cabildo de Buenos Aires resolvió crear una Junta Provisoria Gubernativa compuesta por nueve miembros.
El 18 de diciembre del mismo año se constituyó la Junta Superior de Gobierno -conocida como “Junta Grande”- como consecuencia de la incorporación de los diputados del interior. Estos hechos representan las primeras manifestaciones tendientes a institucionalizar un ejecutivo colegiado en nuestro país.
El 23 de septiembre de 1811, la propia Junta Superior de Gobierno, advirtiendo las dificultades que planteaba un ejecutivo numeroso, resolvió crear el Triunvirato, compuesto por tres vocales y tres secretarios sin voto, siendo sus primeros integrantes Juan José Paso, Feliciano A. Chiclana y Manuel de Sarratea. Este gobierno fue depuesto por la revolución del 8 de octubre de 1812, oportunidad en que se constituyó –por mandato del Cabildo, que había reasumido la autoridad- el Segundo Triunvirato.
El 22 de enero de 1814, la Asamblea de 1813 decidió que el Poder Ejecutivo debía estar concentrado en una única persona; en consecuencia, reemplazó al Triunvirato por un director supremo de las Provincias Unidas, que sería secundado por un Consejo de Estado. Se nombró como primer director supremo a Gervasio Antonio Posadas.
Esta modificación marcaría, en nuestra historia constitucional, el definitivo relegamiento de los sistemas colegiados de organización del Poder Ejecutivo, que hasta el presente no se han repetido.
La figura del director de Estado como titular del Poder Ejecutivo fue mantenida en el Estatuto Provisorio de 1815, en el Reglamento de 1817 y en la Constitución de 1819.
El 7 de febrero de 1826, el Congreso Constituyente de 1824 creó un Ejecutivo también de naturaleza unipersonal y concentrada, que puso a cargo de un presidente. Fue, en tales circunstancias, Bernardino Rivadavia quien desempeñó esa magistratura.
La Constitución de 1826 estableció: “El Poder Ejecutivo de la Nación, se confía y encarga a una sola persona, bajo el título de ‘presidente de la República Argentina’”.
En 1853, esta institución fue incorporada a nuestra Constitución originaria, y fue mantenida por todas las reformas constitucionales.

Las funciones del Poder Ejecutivo. La Administración Pública nacional

La palabra “ejecutivo” indica claramente que las funciones de este poder consisten en realizar, practicar, efectuar, en suma convertir las ideas en hechos o poner en obra alguna idea. Del verbo “ejecutar” inferimos que el Poder Ejecutivo es el encargado de cumplir con los fines del Estado mediante la prestación de los servicios públicos. Es aquél órgano que ejerce la dirección política y se encarga de la administración del Estado.
Organizar un poder con semejantes funciones requiere que éste sea fuerte y vigoroso, pero no al extremo de convertirlo en un peligro para las libertades públicas.
La idea de Alberdi era la de un gobierno fuerte y de ahí su famosa frase “dad al Poder Ejecutivo todo el poder que sea necesario pero dádselo mediante una Constitución”. Quería un gobierno fuerte con la condición de que ese poder tan amplio estuviera reglado con una Constitución. Los constituyentes de 1853 redactaron la Constitución atendiendo a las circunstancias de la época: un país recién salido del gobierno de Rosas que corría el riesgo de balcanizarse por la falta de una norma fundamental que rigiera a todas las provincias, éstas en la práctica eran soberanas salvo en lo que respecta al manejo de las relaciones exteriores que habían delegado en la de Buenos Aires.
Para asegurar la cohesión necesaria que evitara la fragmentación de las Provincias Unidas crearon un ejecutivo fuerte pero controlado por el Congreso.
El sistema pone el acento en la separación de funciones, a cada órgano se le otorga una de las funciones del poder y establece un sistema de controles entre órganos.
La principal función del ejecutivo consiste en aplicar las leyes para administrar los servicios públicos a cargo del Estado, para realizar esta actividad va a necesitar un conjunto de recursos humanos y materiales que se denomina administración pública nacional.
La administración pública nacional está formada por personas físicas y por bienes, muebles e inmuebles, que son utilizados por esas personas para el cumplimiento de sus fines específicos.
Es una organización jerárquica que tiene una estructura piramidal. En su vértice superior se halla el presidente de la república, que es su jefe (art. 99, inc. 1 CN.). Inmediatamente debajo de éste, el jefe de gabinete y los ministros del Poder Ejecutivo. El jefe de gabinete y los ministros están en el mismo nivel jerárquico ya que no existe dependencia alguna de los últimos hacia el primero (art. 100 CN.).
De cada ministro depende un conjunto de oficinas, centralizadas o descentralizadas.

Administración central:
Presidente de la Nación
Jefe de gabinete de ministros; ministros (atienden una determinada área de negocios de la Nación).
Secretarios ministeriales (dependen de cada ministerio)
Subsecretarios (acá termina la organización burocrático política)
……………………………………………………………………………….
Direcciones generales o nacionales
Direcciones
Subdirecciones
Departamentos                             estos cargos tienen estabilidad y forman
Divisiones                                              parte de la carrera administrativa
Secciones
Oficinas

Administración descentralizada: Algunos servicios públicos son prestados por entidades que tienen personería jurídica propia aunque pertenecen al Estado; el objetivo de esta ficción legal es evitar la lentitud burocrática de la administración central, a la vez que dotar al órgano directivo de mayor independencia en la decisión de sus asuntos.
Son organismos autárquicos creados por ley: universidades nacionales, organismos del sistema previsional, Banco Central, Aduana, DGI.
Para la prestación de otros servicios públicos el Estado organizó empresas comerciales de su propiedad como el Banco de la Nación Argentina.
El Estado también delegó funciones propias en personas jurídicas que no forman parte de la administración pública. El poder de policía sobre la matrícula de ciertas profesiones liberales la ejercen los respectivos colegios profesionales. Estos entes son denominados personas jurídicas públicas no estatales.

El poder Ejecutivo en la Constitución nacional
En su parte orgánica la Constitución le dedica cuatro capítulos en la sección II:
Capítulo I: Naturaleza y duración (art. 87 a 93)
Capítulo II: Forma  y época de la elección de Presidente y vice (art. 94 a 98)
Capítulo III: Atribuciones (art. 99)
Capítulo IV: Jefe de gabinete y demás ministros (art. 100 a 107)

Condiciones de elegibilidad
El acceso a los cargos de presidente y vicepresidente de la República exige el cumplimiento de ciertos requisitos.
El primer requisito se refiere a la nacionalidad. Tanto el presidente como el vicepresidente deben ser argentinos nativos o por opción. No pueden ser, en consecuencia, extranjeros, ni tampoco argentinos naturalizados.
Se acepta que la primera magistratura pueda ser ocupada por un argentino por opción porque, antes de la sanción de la Constitución de 1853, eran muchos los argentinos que habían emigrado del país por razones políticas. Nuestros constituyentes, al amparo del anhelo de unidad nacional expresado en el Preámbulo, consideraron necesario permitir el eventual acceso a la presidencia o la vicepresidencia de la República de aquellas personas que habían nacido fuera de su patria y se veían perjudicadas por esa situación.
La segunda condición requerida por el art. 89 está vinculada con “las demás calidades exigidas para ser electo senador”. Al respecto, el art. 55 CN. exige, como requisitos para ser elegido senador, “tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, con dos años de residencia inmediata en ella”.
Solo los dos primeros requisitos mencionados resultan de aplicación al presidente y al vicepresidente.
Antes de la reforma de 1994, entre las condiciones necesarias para ser elegido presidente o vicepresidente estaba incluida la de pertenecer a la comunión católica apostólica romana, requisito que fue excluido por la citada revisión constitucional.
Procedimiento de elección
Nuestra Constitución originaria establecía que la elección del presidente y el vicepresidente era realizada mediante la utilización de un sistema indirecto, mayoritario y por distritos.
La reforma de 1994 acogió el sistema directo de elección adoptando una variante particular de mayoría calificada y de eventual doble vuelta.
“El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único” (art. 94).
Que la elección sea directa significa que el pueblo votará por candidatos previamente propuestos, sin que haya intermediarios entre la voluntad popular y los candidatos.
La doble vuelta constituye una modalidad electoral proveniente de los sistemas mayoritarios, según la cual, si el candidato más votado no obtiene una mayoría calificada de votos, se deberá efectuar inmediatamente una nueva elección, circunscrita a los candidatos más votados en la elección anterior.
Que la elección sea por fórmulas significa que la propuesta de candidaturas deberá ser dual e inseparable, incluyendo un candidato para presidente y otro para vicepresidente. Se vota por fórmulas y no por candidatos individuales.
Para que la fórmula pueda ser consagrada en la primera vuelta electoral debe obtener alguna de estas dos mayorías calificadas:
a)     más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos (art. 97), o
b)    el cuarenta por ciento, por lo menos, de los votos afirmativos válidamente emitidos y que haya, además, una diferencia mayor de diez puntos porcentuales con respecto al total de los votos afirmativos válidamente emitidos de la fórmula que le sigue en número de votos (art. 98).
La expresión “votos afirmativos válidamente emitidos” indica que son computables aquellos que están dirigidos al apoyo de una fórmula, previamente habilitada para participar en la elección, y no se hallan sujetos a causales de nulidad. Quedan exceptuados los votos en blanco y los votos anulados.
La variante electoral del ballotage, o segunda vuelta, se difundió a partir de la reforma introducida en 1962 en la ley fundamental de Francia de 1958; a diferencia de la modalidad establecida por la reforma constitucional de 1994 en nuestro país, aquélla requiere la mayoría absoluta de votos para la consagración de candidatos en la primera vuelta.
En el caso que sea necesaria una segunda vuelta electoral, porque en la primera ninguna fórmula obtuvo las mayorías calificadas requeridas, deberá realizársela entre las dos fórmulas más votadas y dentro de los treinta días de celebrada la primera elección.
El art. 95 establece que “la elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio”. Se trata de una norma incorporada por la reforma constitucional de 1994, que suple el silencio que mantenía la Constitución antes de esa modificación. Tal omisión permitía que la fecha de la elección presidencial fuese manipulada por el gobierno de turno procurando hacerla coincidir con el mejor momento político de éste, aun cuando estuviere distante del día en que se debía producir el traspaso del cargo.
Duración y reelegibilidad
Nuestros constituyentes originarios optaron por un mandato extenso (seis años) y prohibieron la reelección inmediata del presidente y el vicepresidente. Tal posición era una muestra de la preocupación del constituyente por evitar que aquéllos se perpetuaran en el cargo. Teniendo en cuenta el sistema presidencialista que adoptó nuestra ley fundamental era preciso poner límites rígidos al personalismo y evitar la tentación de perpetuarse en el poder, utilizando en favor propio los beneficios que confiere su ejercicio.
La reforma de 1994 ha limitado a cuatro años la duración del mandato del presidente y el vicepresidente, pero permite la reelección inmediata: una sola, aunque dejando subsistente la posibilidad de otras reelecciones no consecutivas.
Residencia
El requisito constitucional de la residencia del presidente en el territorio de la Nación está incluido entre las atribuciones del Poder Ejecutivo (art. 99, inc. 18), aun cuando, más que una prerrogativa, implica una verdadera exigencia.
La norma mencionada dispone que “puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público”.
En los últimos años este permiso no es otorgado para cada viaje en particular sino que el Congreso ha creído conveniente extender una licencia amplia, dentro de un período de tiempo, para salir del país cuando el propio presidente lo considere necesario.
Remuneración
El art. 92 CN. establece: “El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de su nombramiento. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna”.
Es necesario que el presidente y el vicepresidente de la Nación tengan una remuneración acorde con sus investiduras, pero es perjudicial para el sistema republicano que mientras se difunden remuneraciones ínfimas, por otro lado se aumentan las partidas presupuestarias de gastos reservados, que escapan de toda consideración por la opinión pública.
Juramento
El juramento es un requisito sustancial e indispensable para el desempeño del cargo. Así lo estableció la Corte al dictar la resolución del 14 de marzo de 1903, cuando se negó a tomarle juramento a un juez federal que había sido designado en comisión por el presidente provisional del Senado, en ejercicio del Poder Ejecutivo nacional, porque éste no había prestado juramento al asumir transitoriamente la presidencia de la República.
El presidente lo presta una sola vez durante el ejercicio de su mandato. Esto quiere decir que si por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa delegara sus funciones en el vicepresidente u otro sustituto legal, no deberá prestar nuevo juramento al recuperar el ejercicio de su función.
En cuanto al vicepresidente, presta el juramento al solo efecto del ejercicio de su función de tal; si asumiera definitivamente el Poder Ejecutivo en reemplazo del presidente, deberá prestar nuevo juramento. En cambio, cuando asume el ejercicio de la función presidencial en forma transitoria, no es necesario que lo preste, dado que es suficiente que lo haya hecho al asumir su cargo de vicepresidente.
Antes de la reforma de 1994, el juramento que debían prestar el presidente y el vicepresidente era “por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios”, exigencia que fue suprimida. Ahora, la nueva cláusula constitucional expresa que al juramento debe prestárselo “respetando las creencias religiosas”.
Naturaleza del Poder Ejecutivo
El artículo 87 prescribe el carácter unipersonal del ejecutivo, pero parte de la doctrina cree que el ejecutivo es colegiado (Matienzo, Marienhoff, Ekmekdjian). Se fundamentan en la existencia de ministros que acompañan al Presidente que deben efectuar el llamado refrendo ministerial para dar validez a los actos del Presidente. Por eso dicen que la voluntad del ejecutivo se integra con la de los ministros para producir, en conjunto, los decretos presidenciales.
La mayoría de la doctrina se inclina por la tesis de la unipersonalidad (Linares Quintana, Bidart Campos, Bidegain). Se fundamentan en el propio texto constitucional. El ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación, y también el Presidente es quien designa y remueve por sí mismo al Jefe de gabinete y a los demás ministros (arts. 87 y 99, inc. 7). La claridad de los textos evidencia el carácter estrictamente unipersonal del ejecutivo.
El Vicepresidente
Este órgano no estaba previsto en el proyecto de Alberdi. El constituyente siguió el modelo de la constitución de EEUU.
Después de la reforma del 94 la elección presidencial se efectúa por medio de fórmulas que incluyen un candidato a presidente y otro para la vicepresidencia.
Naturaleza jurídica: Es híbrida, no forma parte del ejecutivo porque éste es unipersonal y el vicepresidente no comparte las atribuciones del presidente. Su ubicación está en el Poder legislativo porque desempeña la presidencia del Senado, sin embargo no puede ejercer sus atribuciones porque no es senador.
Tiene dos funciones, una potencial y la otra permanente. Decimos potencial porque es un funcionario de reserva, si falta el presidente va a ocupar su lugar (art. 88). Por otra parte preside (en forma permanente) el Senado de la Nación sin votar, salvo en caso de empate (art. 57).
La práctica constitucional no le otorga al vicepresidente el relieve institucional que le dio el constituyente, por lo general se recurre a candidatos de bajo perfil para que no obstruyan la labor política del presidente.
La acefalía del Poder Ejecutivo
La voz “acefalía”, de raíz griega, significa etimológicamente “sin cabeza”. Pese a que nunca se la utilizó en los textos constitucionales de nuestro país, su uso es frecuente en la doctrina y en la legislación para referirse a la vacancia del Ejecutivo.
Casos
“En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”.
La norma constitucional presenta dos partes perfectamente distinguibles. En la primera de ellas se refiere al reemplazo o la sustitución del presidente por el vicepresidente. La Constitución enuncia las causales por las cuales el presidente puede dejar de ejercer sus funciones sin que se haya producido la culminación de su mandato; son ellas la enfermedad, la ausencia de la capital, la muerte, la renuncia y la destitución.
La segunda parte del art. 88 se refiere a la acefalía, es decir, a la falta de presidente y vicepresidente. La Constitución enuncia las causales que pueden dar origen a aquélla: la destitución, la muerte, la dimisión o la inhabilidad del presidente y el vicepresidente.
La ausencia de la Capital es inaplicable y sólo se mantiene en la constitución formal. Cabe interpretarla como ausencia del país.
La destitución puede ser consecuencia tan sólo de la realización del juicio político.
La renuncia –o la dimisión-, para ser válida requiere la previa aceptación por el Congreso de la Nación (art. 75, inc. 21).
La enfermedad alude a la pérdida de la salud, ya sea en el aspecto físico o en el psíquico. Ésta debe ser lo suficiente seria y grave como para impedir que el presidente pueda ejercer efectivamente sus funciones. En tal caso bastaría su invocación por el propio presidente sin que sea necesaria la anuencia del Congreso.
La hipótesis de un presidente gravemente enfermo que se negara a dejar el ejercicio de la función abriría tanto la posibilidad de su enjuiciamiento político, si hubiera incurrido en la causal de mal desempeño, como la de una declaración de ambas Cámaras legislativas que lo inhabilitara para el cargo.
El concepto de inhabilidad, empleado en la segunda parte del art. 88 en su expresión literal importa la falta de capacidad para ejercer el cargo. En este sentido, el concepto resulta significativamente más amplio que el de enfermedad. Ésta última estaría comprendida en la inhabilidad, pero no a la inversa.
Ziulu entiende que ambas causales deben ser equiparadas al no hallar razones para creer que nuestros constituyentes hayan considerado que un presidente a quien secundara un vicepresidente sólo podría dejar su cargo por enfermedad, y que aquél que no estuviera acompañado por un vicepresidente también podría hacerlo por inhabilidad.
La escasa precisión del texto constitucional puede deberse, según Bidart Campos, a una deficiente traducción de la constitución norteamericana que emplea el término “inhabilidad” tanto para el supuesto de falta de presidente como para el caso de falta de presidente y vicepresidente.
Para nosotros el reemplazo del presidente y la acefalía propiamente dicha se pueden producir por las mismas causales: muerte, renuncia o dimisión, destitución, ausencia del país y enfermedad o inhabilidad.
Hay causales que son definitivas en cuanto al alejamiento del poder del presidente o el vicepresidente (muerte, renuncia o dimisión, destitución); otras en cambio pueden ser definitivas o transitorias (ausencia del país, inhabilidad o enfermedad).
Para el caso de producirse efectivamente la situación de acefalía el art. 88 expresa que “el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”.
Esta disposición constitucional ha sido interpretada por la doctrina de dos maneras diferentes. Un sector de ella sostiene que en cumplimiento de este precepto constitucional, el Congreso debe dictar una ley previa regulando esta cuestión, sobre todo en lo atinente a la sucesión presidencial. Otro sector opina que en el momento mismo de producirse la acefalía el Congreso tiene que proceder a la elección del sustituto, sin necesidad de que medie regulación legal previa.
En la práctica el Congreso ha seguido el primer criterio. La primera ley de acefalía, 252, data de 1868. Esta ley se mantuvo en vigencia hasta 1975, en que fue derogada por la ley 20.972. Ésta última mantuvo el mismo orden sucesorio que la anterior; es decir: presidente provisional del Senado, presidente de la Cámara de Diputados y presidente de la Corte Suprema, funcionarios que en ese orden deberán hacerse cargo del Poder Ejecutivo en forma inmediata.
Si la acefalía fuere definitiva, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse producido el hecho que le dio origen, el Congreso de la Nación tendrá que reunirse a los efectos de elegir al funcionario que se hará cargo del Ejecutivo.
Para realizar esta elección el Congreso se reunirá en Asamblea legislativa, que en primera convocatoria sólo podrá funcionar con un quórum mínimo de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. También se dispone que “si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las cuarenta y ocho horas siguientes constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara”.
La elección requerirá el voto de la mayoría absoluta de los presentes y tendrá que recaer en un funcionario que reúna los requisitos del art. 89 de la Constitución y esté desempeñándose, en ese momento, como senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.
Del texto de la ley 20.972 no surge el plazo de duración del mandato del funcionario elegido por el Congreso aunque es de presumir la intención del legislador de prolongarlo por el tiempo que le resta cumplir al presidente que dio origen a la acefalía.
Después de la reforma de 1994, que instituyó la modalidad de voto directo para la elección del presidente y el vicepresidente, Ziulu estima que la disposición de la ley 20.972 es inconstitucional ya que en una situación de excepción la posibilidad de elección no tendría que estar limitada a los senadores nacionales, diputados nacionales y gobernadores de provincia.
Otra crítica que se ha formulado a la ley es la referida al quórum que exige para que se realice la elección.
Advierte Lazzarini que el Congreso está integrado de dos maneras. Una de ellas es la Asamblea legislativa que se conforma cuando los diputados y senadores se reúnen conjuntamente, constituyendo un órgano pluripersonal, autónomo en sus decisiones y en su composición. La otra forma de integración es aquella en que se desenvuelve como órgano complejo constituido por dos cuerpos: la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, cuyo funcionamiento y competencia la Constitución se encarga de ensamblar expresamente. De esta diferencia se desprende que el Congreso como Asamblea legislativa no puede penetrar en la competencia del Congreso como órgano complejo, y viceversa, lo cual ocurriría al disponer la ley de acefalía vigente que para realizar la elección el Congreso (como Asamblea legislativa) sólo podrá funcionar con un quórum mínimo de las dos terceras partes (en la primera convocatoria) de los miembros de cada Cámara (Congreso como órgano complejo).

Los ministros. Naturaleza y Funciones
Son los colaboradores más directos del presidente y están a cargo de un área específica de gobierno bajo la jefatura del presidente.
Naturaleza Jurídica: Si decimos que el ejecutivo es unipersonal, entendemos que los ministros no comparten la titularidad del órgano pero se desempeñan en su ámbito y bajo su dependencia.
Bidart Campos dice que es un órgano extrapoder porque no forma parte de ninguno de los tres poderes, se halla acoplado al ejecutivo. Hay quien dice que es un órgano colegiado y complejo.
La Constitución habla de “gabinete” pero en realidad este término corresponde a un régimen parlamentario.
Sus funciones son políticas y administrativas. Decimos que tiene asignadas funciones políticas como refrendar los actos del Presidente, cumplir las directivas políticas del Presidente y pueden proponer medidas que originan las decisiones de gobierno en sus áreas. Las funciones administrativas son la jefatura de sus respectivos departamentos. Pueden tomar por sí solos resoluciones concernientes al régimen económico y administrativo de esos departamentos. Son válidas las resoluciones ministeriales dentro de su ámbito propio (circulares e instrucciones para sus empleados).
Atribuciones
- Están a cargo del despacho de los negocios de la nación (art. 100)
- Refrendan y legalizan los actos del Presidente (art. 100)
- Pueden adoptar resoluciones en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos (art. 103)
- Pueden concurrir a las sesiones del Congreso (art. 106), pueden tomar parte en los debates pero no votar porque carecen de representatividad
Obligaciones
- Presentar al Congreso una memoria detallada del estado de los negocios de sus respectivos departamentos (art. 104)
- Concurrir a las cámaras si son citados para ser interpelados (art. 71)
Responsabilidad
De acuerdo con el art. 102 tienen responsabilidad por los actos que legalizan y responsabilidad solidaria por los que acuerdan.
Esta responsabilidad surge del refrendo (prestar conformidad a una decisión por medio de su firma en el documento), y la legalización (certificar que el documento y la firma del presidente son auténticos). Sin este requisito los actos del Presidente carecen de eficacia (art. 100).
Responsabilidad ministerial: política y jurídica
- Política : ante el Congreso : juicio político
ante el Presidente : remoción (el presidente los elige, los nombra y los remueve,  art. 99 inc. 7)
- Jurídica : Civil, penal y administrativa, como cualquier funcionario estatal

En la institución ministerial hay que diferenciar dos órganos:
El jefe de gabinete de ministros
Los demás ministros
Todos son ministros, todos comparten el mismo régimen de designación, responsabilidades, incompatibilidades y remuneraciones, pero son distintas sus atribuciones y la forma de remoción que tienen previstas.

Atribuciones del poder ejecutivo
Una de las características del sistema presidencialista es la unificación de las distintas jefaturas en una misma persona, por eso la doctrina habla de las:
Jefaturas presidenciales:
El centro de la actividad del ejecutivo son las funciones administrativas, y para desarrollarlas dicta actos administrativos.
Jefatura de la Administración: El presidente es el responsable político de la administración general del país (art. 99 inc. 1); el presidente es la autoridad superior de toda la actividad administrativa que se desarrolla en el ámbito del ejecutivo y por medio de cualquiera de los órganos que de él dependen.
En el ejercicio de esta jefatura está habilitado para dictar los siguientes actos administrativos:
Instrucciones y reglamentos
Nombra el personal de la administración pública
Ejerce el poder disciplinario
Remueve al personal
Recauda las rentas y las invierte
Pide informes a los jefes de todos los ramos
Control jerárquico de los actos administrativos

El ejecutivo también tiene una actividad genuinamente política, y para llevarla a cabo dicta actos políticos, que para diferenciarlos de los que cumple el otro órgano político los denominamos: actos de gobierno.
Jefatura del Estado: El presidente al Estado como persona jurídica. Lo representa interna y externamente.
Internamente, el presidente representa a la república como titular de la persona jurídica de derecho público llamada Estado Federal. Ni el Congreso, ni la Corte invisten la jefatura del Estado por eso al presidente se lo llama primer mandatario, porque preside al Estado como jefe del mismo.
Como representa al Estado internamente, está habilitado para dictar los siguientes actos de gobierno:
Iniciativa legislativa
Promulgación
Veto
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Indulto y conmutación de penas
Intervención federal en caso de receso del Congreso
Nombramiento de todos los funcionarios que requieren acuerdo previo del Senado

El presidente también representa al Estado externamente, representa a la república ante la comunidad internacional, aun cuando el Congreso ejerza también facultades referentes a las relaciones internacionales.
Para llevar a cabo esta representación externa está habilitado para dictar los siguientes actos de gobierno:
Relaciones Internacionales
Declaración de guerra (autorizado por el Congreso)
Declaración del Estado de sitio (en caso de ataque exterior)

El presidente también es comandante en jefe de las fuerzas armadas (art. 99 inc. 12), por eso decimos que posee una
Jefatura Militar: Poderes militares y de guerra.

Jefatura de la Administración

El poder ejecutivo tiene como función específica: aplicar las leyes para administrar los servicios públicos.
Para hacerlo se organiza por medio de reglamentos (son la fuente más importante del derecho administrativo).

La actividad administrativa tiene como características ser concreta, permanente, inmediata, espontánea; esta actividad como todos los actos estatales tiene una finalidad noble: alcanzar el bien común.
El presidente es el responsable final de la prestación de los servicios públicos, por eso tiene el control jerárquico de los actos de la administración.
Puede confirmar o revocar todos los actos administrativos emanados de sus subordinados por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, y también de legalidad.

Nombramientos
Los empleos de la Administración Pública son creados por el Congreso, pero como el Presidente es el jefe de la administración pública tiene la facultad de nombrar a los funcionarios y empleados que van a cubrir esos cargos (art. 99 inc. 7), la facultad de nombrar incluye la de ascender y la de remover.

Poderes Financieros
El Congreso mediante la ley de presupuesto determina cuánto y cómo se debe recaudar y gastar, pero el Ejecutivo es el encargado de recaudar los recursos por medio de distintos órganos:
DGI: recauda todos los impuestos que percibe el Estado.
Administración Nacional de Aduanas: recauda derechos y aranceles de exportación e importación.
Organismos no fiscales: Banco Central, ministerios, secretarías, Instituto nacional de cinematografía, etcétera.
El jefe de gabinete tiene la atribución de hacer recaudar las rentas de la Nación (art. 100 inc. 7), pero el artículo 99 inc. 10 dispone que el presidente supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete. Supervisar significa ejercer la inspección superior en determinados casos. Por eso decimos que el jefe de gabinete se encarga operativamente de la recaudación, pero el presidente lo controla para que lo haga conforme a la ley y a sus propias instrucciones. En la práctica la atribución es del presidente ya que el jefe de gabinete está subordinado a él.

Jefatura del Estado

El art. 99 inc. 1 dispone que el presidente es el jefe supremo de la Nación. Tiene la jefatura de la comunidad política o sea del Estado. En este caso la  supremacía no hay que interpretarla como superioridad sino que se refiere a la calidad de único jefe del Estado, o sea que es una jefatura exclusiva y no compartida con ningún otro poder del Estado.
La jefatura del Estado implica la potestad de representar al Estado como unidad indisoluble, para representarlo internamente emite actos de gobierno:
Iniciativa Legislativa:
Los proyectos de ley pueden ser presentados por uno o varios miembros del legislativo, por los particulares (iniciativa popular), o por el poder ejecutivo.
Promulgación de proyectos sancionados
El presidente manifiesta su consentimiento en la conveniencia de la vigencia de la ley. Esta manifestación puede ser expresa o tácita.

Las sesiones del Congreso. Participación en el proceso legislativo
El presidente abre las sesiones ordinarias del Congreso (art. 99 inc. 8). El período ordinario va del 1/3 al 30/11(art. 63).
El presidente puede prorrogar las sesiones ordinarias (art. 99 inc. 9), en caso que la tarea legislativa haya quedado inconclusa.
El presidente está facultado para convocar a sesiones extraordinarias ante una emergencia o si un asunto grave lo requiere (art. 99 inc. 9).

Indulto ( art. 99 inc. 5)
Era una facultad del rey porque ejercía los tres resortes del poder y entre ellos la función judicial. Los jueces eran los delegados del rey. Los soberanos concedían la gracia en nombre de la piedad y la civilización. Era conocido en Roma y tiene antecedentes en el derecho indiano y en las instituciones patrias.
Es el perdón otorgado al condenado por un delito, hace cesar los efectos de la sentencia condenatoria, no borra el delito cometido sino la pena (diferencia con la amnistía).
La facultad presidencial de indultar o conmutar no implica el ejercicio de facultades judiciales sino que constituye un acto político (Díaz, Fabiana 1991).
El jefe del Estado aplica la equidad en un caso concreto para suavizar el rigorismo de la ley.
La conmutación tiene las mismas características que el indulto, sólo que no es una remisión total de la pena, sino parcial, ya que se cambia una pena más grave por una más leve, o bien por una pena menor.
El indulto se otorga a una o más personas que se individualizan en el decreto.
Requisitos:
1) Debe tratarse de un delito federal: Penas impuestas por jueces federales, por la justicia nacional en la Capital, o por tribunales militares.
2) Informe previo del tribunal de la causa: El ministerio de justicia requerirá informe detallado con relación a las circunstancias del delito, peligrosidad del delincuente, etc. (el informe no es vinculante).
3) Existencia de condena firme: No hay delito ni condena, sin sentencia que lo declare (J. V. González, Linares Quintana, González Calderón, Bidart Campos, etc.).
Otros autores creen que hay que interpretar la norma de acuerdo a la Constitución de EE.UU. que admite el indulto de los procesados (Jofre, Anastasi y Lazzarini).
La jurisprudencia de la Corte ha sido zigzagüeante, en Luego (1868) e Irigoyen (1932) requirió sentencia condenatoria y firme, pero en Ibáñez (1922), Riveros (1990) y Aquino (1992) admitió el indulto a personas sometidas a proceso requiriendo solo el informe del tribunal y que no se tratara de delitos exceptuados.
El art. 36 excluye la posibilidad del indulto a quienes interrumpan la vigencia de la Constitución. Pero no incluye a los que usurpen funciones constitucionales ni a los que incurran en grave delito doloso contra el Estado.
Control de constitucionalidad: según Ekmekdjian debe limitarse a comprobar los requisitos formales del decreto, la arbitrariedad del indulto no será revisable judicialmente pero puede ser causal de mal desempeño (art. 53).

Nombramiento de todos los funcionarios que requieren acuerdo previo del Senado. Nombramiento de magistrados del Poder Judicial (art. 99 inc. 4)
Los cargos o empleos son designados por el Presidente con acuerdo del Senado (se requiere una mayoría de 2/3 de miembros presentes).
El Senado es una especie de Consejo de Estado dado que además de las funciones legislativas tiene la atribución de integrar con su voluntad actos de tipo político con el ejecutivo.
No se trata de una opinión consultiva sino de una voluntad integradora que la Constitución requiere para completar la voluntad del ejecutivo. La decisión es absolutamente vinculante para el presidente.
En lo que hace a la designación de los jueces inferiores a la Corte Suprema la reforma de 1994 modificó el sistema al exigir que el presidente elija a los futuros jueces de una terna presentada por el Consejo de la Magistratura. El acuerdo del Senado también se prestará en sesión pública aunque en este caso no se exige ninguna mayoría especial como sí sucede con el acuerdo de los miembros de la Corte.

Relaciones Internacionales
El presidente conduce las relaciones internacionales muchas veces en concurrencia con el Congreso.
A) Tratados Internacionales
El principio fundamental de las relaciones internacionales es facilitar el acercamiento entre los países y está enunciado en el art. 27: los tratados deben respetar los principios de derecho público establecidos por la Constitución.
Los tratados internacionales son un acto complejo que necesita la voluntad del ejecutivo y del legislativo.
1) Función de gestación del tratado: Negociación y firma (art. 99 inc. 1)
Si bien la Constitución atribuye esta facultad al presidente generalmente la efectúan técnicos, diplomáticos o políticos autorizados mediante un poder especial que se denomina plenipotencia.
2) Función de control del Congreso: Aprobación o rechazo (art. 75 inc. 22).
Firmado el tratado el presidente remite el proyecto de ley a una de las cámaras del Congreso, si el proyecto es sancionado y promulgado se incorpora al derecho argentino.
3) Función de convalidación: Ratificación en sede internacional
Para que el tratado tenga efectos en el ámbito internacional el presidente debe ratificar el instrumento de que se trate conforme a las reglas del derecho internacional y a las establecidas en el mismo tratado. El país se obliga internacionalmente intercambiando el instrumento de ratificación (si es un tratado bilateral) o depositándolo en la oficina que el acuerdo prevea (si es un tratado multilateral).
El instrumento de ratificación es una comunicación oficial donde se indica que el tratado fue aprobado por el legislativo.
B) Nombramiento de todos los funcionarios que requieren acuerdo previo del Senado (art. 99 inc. 7)
Los embajadores políticos (funcionarios del servicio exterior de la Nación) son designados por el Presidente con acuerdo del Senado; no tienen estabilidad. Los puede remover con el mismo procedimiento.
C) Acreditación del personal diplomático extranjero (art. 99 inc. 11)
El presidente recibe a los ministros y admite a los cónsules de naciones extranjeras, son embajadores y encargados de negocios de países que tienen relaciones diplomáticas con Argentina.
A partir del momento en que el diplomático extranjero le entrega al Presidente sus cartas credenciales queda reconocido por el Estado argentino.

Jefatura Militar

El presidente posee la comandancia en jefe de todas las fuerzas armadas (art. 99 inc. 12), por eso dispone las tropas y elementos bélicos de la Nación (art. 99 inc. 14). Las fuerzas armadas y de seguridad de fronteras, constituyen instituciones previstas en la Constitución subordinadas a la autoridad civil, quién establece los objetivos estratégicos y tácticos, dispone su movilización y eventual entrada en combate. El tipo de relación entre la autoridad civil y la militar define el alcance y carácter de la democracia en un país; la mayor autonomía en el gobierno de las fuerzas armadas, debilita las instituciones democráticas y acaba por poner en estado de asamblea a los jefes militares, haciéndoles perder la unidad de mando.
Poderes militares: Se trata de una facultad concurrente del Congreso que es el que determina el número de efectivos de las fuerzas armadas y del Ejecutivo que es el que dispone sus modalidades operativas, el establecimiento, traslado o supresión de unidades. Por eso se dice que el Congreso tiene el poder de organización y gobierno de las fuerzas armadas (art. 75 inc. 27), y el Ejecutivo el poder de mando (art. 99 inc. 14).
Es usual en el derecho militar comparado que este poder de mando sobre las fuerzas militares se concentre en una sola persona porque de otra manera se diluye la celeridad y eficiencia del mando. No es concebible que el mando de las tropas dependa de varias voluntades porque las consiguientes deliberaciones debilitarían los planes militares y la defensa nacional.
Empleos militares: El Congreso es el que crea las vacantes militares pero el Ejecutivo nombra a las personas que cubren esas vacantes.
El Presidente nombra los oficiales superiores de cada arma con acuerdo previo del Senado, si la designación es un premio al valor demostrado por el oficial en el campo de batalla no es necesario el acuerdo del Senado.
Poderes de Guerra
Con la autorización del Congreso el ejecutivo declara la guerra y hace la paz (art. 75 inc. 25).
Según Ziulu la iniciativa le corresponde al Presidente porque es el comandante supremo del Estado, la función de control la ejerce el Congreso.
El único antecedente fue la declaración de guerra al gobierno de Paraguay efectuada por Mitre en 1825.
La declaración de guerra no es revisable judicialmente.





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